“…Conforme la plataforma fáctica del proceso, se encuentra que el hecho acreditado presenta una serie de características que al ser puntualizadas destacan en lo siguiente: el mismo fue cometido durante la época del conflicto armado interno ocurrido en Guatemala, el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y dos en el Caserio Plan de Sánchez, aldea Raxjut, municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, por elementos del Ejército de Guatemala, Comisionados Militares y patrulleros de autodefensa civil, entre los que participaron los procesados, dando cumplimiento a la estrategia definida en el Plan de Campaña Victoria Ochenta y Dos, el que tuvo como consecuencia una serie de operaciones militares. Para este agravio, Cámara Penal encuentra necesario recordar nuevamente la sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, en el caso de la Masacre de Las Dos Erres versus el Estado de Guatemala (…) En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha señalado que […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. […] ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos […]. En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos el Estado no podrá argumentar prescripción o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber…”.
De lo anterior se concluye que, resulta improcedente el agravio sobre la prescripción de la persecución penal alegado por los casacionistas, pues ha sido claro que, por tratarse el presente de un caso que ha involucrado violaciones a derechos humanos y que también infringen el derecho internacional humanitario, cae dentro del supuesto previsto en el artículo 378 del Código Penal, que regula los delitos contra los deberes de la humanidad, por lo que prevalece la obligación del Estado de Guatemala de juzgar estos actos, ya que paralelo a la jurisprudencia internacional citada, y dada la naturaleza del caso, conforme los Acuerdos de Ginebra, cuando se trata de casos en los que se juzgan graves violaciones a los derechos humanos, los Estados no pueden invocar el derecho interno con el objeto de evadir la responsabilidad de juzgar hechos de esta naturaleza, por ser perseguibles nacional e internacionalmente…”